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Normativa joyerías, platería, galerías de arte y tiendas de antigüedades 

 

1. En los establecimientos de joyería y platería, así como en aquellos que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, la siguientes medidas de seguridad:

 

a- Caja fuerte o cámara acorazada, con el nivel de resistencia que determine el Ministerio del Interior, para la custodia de efectivo y de objetos precisos, dotada de sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil.
Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al muro.

b- Pulsadores anti atraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares estratégicos.

c- Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios.

d- Puerta blindada, con resistencia al impacto manual del nivel que se determine, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad.

e- Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos.

f- Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos.

g- Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local en que este situada la caja fuerte.

h- Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas.

i- Carteles, del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que este posea.


2. Los establecimientos de nueva apertura deberán instalar cristales blindados, del nivel que se determine, en escaparates en los que se expongan objetos precios, cuyo valor en conjunto sea superior a 15.000.000 de pesetas. Esta protección también será obligatoria para las ventanas o huecos que den al exterior.

 

3. Las galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, cuyas obras un objetos superen en conjunto el valor que se determine, deberán adoptar las medidas de seguridad que se establecen bajos párrafos b-, c-, d-, e-, f-,g- e i- del apartado 1 de este articulo y, así como con acristalamiento blindado del nivel que se fija en el apartado anterior los escaparates de los establecimientos de nueva apertura en que se exhiban objetos por la cuantía en el mismo determinada.

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