5. En los casos en los que el volumen económico, la ubicación de las estaciones de servicio o, en general, su vulnerabilidad lo requiera, los Gobernadores Civiles podrán imponer la obligación de las empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o sistemas de seguridad establecidos en el artículo 112 de este reglamento.
6. Será de aplicación a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes lo dispuesto sobre despensas en el artículo 129.1 de este reglamento.
Publicado en: -BOE- núm. 42, de 18 de febrero de 2011, páginas 18287 a 18308 (22 págs.)
Sección: I. Disposiciones generales
Departamento: Ministerio del Interior
Referencia: BOE-A-2011-3168